Comentarios Actualizados al Estatuto Básico del Empleado Público, nº 1. Los Funcionarios Interinos Temporales-Art. 10,1,c) de la Ley 7/07.

Docs Albert Calderó
19/2/08
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(Publicado en REGI nº3. Febrero 2008).


Una novedad muy importante del EBEP desde la óptica del gestor es la creación de esta nueva figura del funcionario interino temporal.

En la práctica nos encontramos con la posibilidad de nombrar interinos para el desempeño de funciones propias de un funcionario de carrera, sin necesidad de crear plaza de plantilla, por un período limitado pero no definido por la ley, para todo tipo de tareas de carácter temporal. Es algo similar a los contratos laborales por obra o servicio, sólo que para tareas propias de funcionario público, y por tanto sometidos a la legislación y jurisdicción administrativa, y por tanto protegidos por la presunción de legalidad a favor de la administración.

Ante esta nueva posibilidad hay que empezar aclarando una objeción que enseguida se planteará en muchas instituciones que deseen acogerse a esta nueva figura.

Se trata del argumento sindical de que hay que reducir la interinidad en las instituciones porque interinidad = precariedad del empleo público.

Esta es una de las técnicas argumentativas falaces de muchos sindicalistas del sector público: la trasposición directa de los argumentos críticos que usan en el sector privado al sector público.

En el sector privado los sindicalistas se quejan de que hay empresarios que usan fraudulentamente la legislación de contratación temporal haciendo pasar por trabajos temporales lo que en realidad son trabajos permanentes, con el fin de tener flexibilidad de plantilla. Llaman a eso, con razón, precarizar el empleo, porque realmente empleos que deberían ser fijos por tratarse de tareas estables de la organización se llevan a cabo mediante contratos temporales.

Pero no es eso lo que suele hacerse en el sector público, más bien al contrario.

Veamos. En el sector público hay dos tipos de funciones que las instituciones hacen: por un lado, hay funciones permanentes, derivadas de los mínimos obligatorios de prestación de los servicios públicos y de las necesidades mínimas de funcionamiento de los órganos y funciones públicas. Por otro lado, hay funciones coyunturales, funciones que las instituciones pueden realizar pero no tienen obligación de realizar, y que se hacen o no dependiendo de la realidad económica y social de cada momento y de la voluntad o preferencia del gobierno, de sus prioridades políticas o ideológicas o sociales; son funciones institucionales que aumentan o disminuyen o aparecen o desaparecen en función de decisiones políticas de signo cambiante.

Está muy claro en el EBEP y siempre estuvo claro en nuestra legislación que las funciones del primer tipo que hemos descrito, las de carácter permanente, deben ser desempeñadas por los funcionarios de carrera. En efecto, Art. 9.1 del EBEP: "Son funcionarios de carrera quienes, (...) para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente"

En la misma medida está claro que para las funciones del segundo tipo, las funciones coyunturales, no debería usarse esta figura. Usando funcionarios de carrera para funciones no permanentes es evidente que, en el momento en que se decida políticamente que esas funciones hay que dejar de prestarlas, porque las prioridades son otras, tendremos un exceso de funcionarios. Por tanto creando plazas de plantilla de funcionarios para realizar funciones de tipo coyuntural y no permanente no solamente se infringe lo preceptuado expresamente en el art. 9 del EBEP, sino que se crean las condiciones para una inflación permanente de las plantillas públicas. Y el superávit de personal es la forma más costosa, conflictiva y difícil de corregir de despilfarro del dinero público.

Hasta la entrada en vigor del EBEP podía alegarse que no había fórmula legal para emplear personal para funciones no permanentes si éstas eran tareas reservadas legal u organizativamente a funcionarios públicos. Pues bien, este obstáculo ha desaparecido con el EBEP; ahora las instituciones pueden nombrar funcionarios interinos temporales para toda tarea que sea necesaria  "por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia", dice el EBEP, Art. 10.1 pero que no sea permanente.

Y esto no es precarizar el empleo público, es devolverle su naturaleza. Ha sucedido masivamente lo contrario, que instituciones de todo signo político han ampliado plantillas de funcionarios de carrera indiscriminadamente para funciones permanentes y para funciones coyunturales, en una espiral de crecimiento de las plantillas públicas sin precedentes históricos.

Cómo gestionar estos nombramientos interinos es algo que hay que desarrollar. En otros comentarios que publicaremos próximamente iremos atendiendo a esta cuestión.

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